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A. 2693/23
Auto2 de noviembre de 2023

Sentencia A. 2693/23

Corte Constitucional·2 de noviembre de 2023·Ponente Alejandro Linares Cantillo

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A2693-23


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

-Sala Quinta de Revisión-

 

 

AUTO 2693 DE 2023

 

 

Referencia: Expediente T-9.455.557

 

Acción de tutela interpuesta por Rosalía en contra del Ministerio de Defensa Nacional, la Comisaría Décima de Engativá II de Bogotá, la Comisaría 16 de Familia de Puente Aranda, el Juzgado 33 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, el Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá y otro.

 

Magistrado ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

 

 

Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).

 

Aclaración preliminar: reserva de la identidad de la accionante. El nombre de la accionante, de su hija menor de edad y de su expareja y demás datos personales serán modificados en la versión pública de esta providencia, en consideración a que este proceso se refiere a la situación de violencia por ellas sufridas y su publicación puede constituir un escenario de revictimización, además de que en esta providencia se hará alusión a datos sensibles[1].

 

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera y los magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y

 

CONSIDERANDO

 

1. Que el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 se refiere a las medidas provisionales y urgentes para proteger un derecho. A su vez, ha establecido esta Corporación, que ello “(…) no puede ser considerado como un prejuzgamiento del caso, ni como un indicio del sentido de la decisión a adoptar, toda vez que su finalidad es evitar la configuración de una eventual vulneración de los derechos fundamentales, mientras se decide el fondo del asunto planteado en sede constitucional”[2].

 

2. Que asimismo los incisos 4° y 5° de la citada disposición establecen que el juez podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o de seguridad encaminada a proteger el derecho o a que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos que motivan la acción de tutela, de acuerdo con las circunstancias del caso concreto. Tal determinación, podrá hacer cesar, por resolución debidamente fundada y en cualquier momento, las medidas cautelares que hubiere dictado.

 

3. Que como se advierte en el expediente de la referencia, Rosalía interpuso acción de tutela contra su expareja, quien es miembro activo del Ejército Nacional y presuntamente habría proferido algunas amenazas y actos violentos en su contra. Como derechos fundamentales que motivan la presentación del amparo, la accionante alegó la vida, la dignidad humana, la prevención del feminicidio y el interés superior de los niños, niñas y adolescentes. Como pretensiones solicitó que se ordene a las entidades accionadas materializar las acciones que el juez constitucional considere pertinentes “para salvaguardar la vida de mi representada, entre ellas, la ubicación del señor (accionado) en un Municipio en donde no pueda acceder a mi representada y que mi representada sea ubicada fuera del País junto con su menor hija y con el apoyo de las Agencias Estatales encargadas de proteger a las mujeres víctimas de violencia intrafamiliar”. Asimismo, requirió que se vincule a la Presidencia de la República para que señale cuáles son las agencias encargadas de su protección y los programas a los que podría acceder, ante los hechos y que no impidieron, en sus términos, un intento de feminicidio en su contra.

 

4. Que entre los fundamentos fácticos que sustentan la acción de tutela se encuentra la agresión que sufrió la accionante, el 23 de diciembre de 2020; la posterior denuncia por este hecho llevó a que, en el marco de un proceso penal, el 19 de agosto de 2022, se celebrara una audiencia en la que el apoderado del procesado (accionado) adujo que “él sí la puede matar, tiene con qué matarla”[3]. Esto, a juicio de la accionante, constituye una amenaza concreta de muerte.

 

5. Que, el 17 de octubre de 2023, el suscrito Magistrado sustanciador solicitó algunas pruebas para determinar la situación de la accionante y de su hija menor de edad.

 

6. Que el 24 de octubre de 2023, dentro de las respuestas a este requerimiento, el apoderado de la accionante informó su ciudad de residencia, sin advertir de forma puntual el domicilio. Afirmó que la accionante se enteró que, desde hace cuatro meses, el (accionado) la estaría buscando y que, en dicho contexto, sus nervios se han alterado, no logra conciliar el sueño y sufre intensos dolores. Explicó que ello ha acrecentado su miedo a que cumpla con las amenazas ya indicadas por el apoderado del accionado en el curso del proceso penal y que, por tal razón, siente un temor extremo cuando se [le] acerca cualquier militar. También advirtió que tiene información sobre la circulación de su fotografía y la de su hija en grupos de WhatsApp, con el fin de localizarla por intermedio de miembros del Ejército Nacional, lo que le genera una gran zozobra.

 

7. Que, el 26 de octubre de 2023, la Secretaría de la Corte Constitucional recibió una solicitud proveniente del apoderado del accionante, en la que solicitó que, ante el traslado del material probatorio de la accionante, se podría acrecentar el riesgo a su vida e integridad. En consecuencia, “ruego que en caso de ser inevitable el traslado ya agotado que pone en evidencia el lugar de ubicación de la actora y entre tanto la Corte Constitucional emite un pronunciamiento de fondo, se vincule a la unidad nacional de víctimas para que le brinde protección 24 horas a mi representada y su menor hija”.

 

8. Que, de conformidad con los hechos narrados en la acción de tutela, en particular, la existencia de presuntas amenazas en contra de la accionante en un escenario en el que ha acudido a la justicia a reclamar los derechos que ella considera vulnerados, es relevante considerar la competencia de la Fiscalía General de la Nación para efectos de adoptar las medidas urgentes de protección en favor de testigos[4] y víctimas, comparecientes ante los procesos judiciales correspondientes.

 

9. Que, en efecto, la Fiscalía General de la Nación tienen el deber de velar por la protección en el marco de un proceso penal, entre otros, de quienes han sido víctimas. En efecto, el artículo 250.7 de la Constitución establece que: “En ejercicio de sus funciones la Fiscalía General de la Nación, deberá (…) 7. Velar por la protección de las víctimas, los jurados, los testigos y demás intervinientes en el proceso penal” [se resalta por fuera del texto original]. Deber que, naturalmente, se ha derivado del artículo 2 superior que establece, de manera general, que las autoridades están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia en su “vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades”.

 

10. Que asimismo la Convención Interamericana Para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer "Convención de Belem do Pará" dispone que los Estados Partes deben “f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”. En esta línea, la sentencia T-172 de 2023 precisó que las autoridades judiciales son garantes del derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencias y que, por ello, debía prestarse atención a la persecución y al miedo que puede experimentar una mujer a ser víctima de feminicidio. En consecuencia, ha explicado este tribunal que en el análisis de los casos de violencia contra la mujer está proscrita la tolerancia[5] y que existe un derecho a la no repetición[6]: “[a] partir de los estándares nacionales e internacionales se deriva la obligación que tiene el Estado –la que se hace extensiva también a los particulares– de otorgar garantías de prevención y no repetición en casos de violencia y/o discriminación por razones de género contra las mujeres”[7].

 

11. Que, si bien el apoderado de la accionante solicita la vinculación de la Unidad de Víctimas, para efectos de garantizar la protección de la señora Rosalía, en realidad, los riesgos cuya incidencia busca mitigar son competencia de la Fiscalía General de la Nación.

 

12. Que, en el presente caso, como parte de la vinculación efectuada por el juzgador de primera instancia en el presente trámite de tutela, se recibió respuesta de la Fiscal Local 379 de violencia intrafamiliar, con ocasión de una supuesta dilación del proceso penal en curso. No obstante, de acuerdo con la información actualizada puesta de presente por el apoderado judicial de la accionante ante este tribunal, la Sala Quinta de Revisión considera necesario vincular formalmente al presente trámite de tutela[8] a la Fiscalía General de la Nación a efectos de que (i) se pronuncie sobre la situación que motiva el presente amparo por parte de la accionante, en particular, las amenazas que ha recibido en el contexto de los procesos judiciales que ella ha impulsado en contra del accionado y (ii) como medida de urgencia, en el término de tres (3) días contados a partir de la notificación de este proveído, contacte a la accionante a través de su apoderado judicial con el fin de efectuar un análisis del riesgo de Rosalía y de su hija menor de edad a su vida e integridad personal y, de ser el caso, adopte todas las medidas pertinentes y necesarias de protección para materializar los derechos a una vida libre de violencias, de conformidad con sus competencias[9].

 

13. Que asimismo y en virtud de las consideraciones precedentes, como medida de protección, se ordenará a la Secretaría General de la Corte Constitucional que, previo a efectuar el traslado de las pruebas recibidas y que se puedan llegar a recibir, elimine todos los datos relativos al domicilio actual de la accionante y cualquier información sensible o relativa a la información personal de ella y de su hija, en caso de que esta obre en algún documento.

 

Con fundamento en lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO.- SUSPENDER el traslado probatorio en el expediente T-9.455.557 hasta que, por intermedio de la Secretaría de la Corte Constitucional, se elimine el municipio de residencia actual de la accionante y cualquier información sensible o relativa a datos personales de la accionante o de su hija menor de edad. Una vez surtido dicho proceso, CORRER el respectivo traslado ordenado en el auto de pruebas.

 

SEGUNDO.- VINCULAR a la Fiscalía General de la Nación para que, en el marco de sus competencias, se pronuncie sobre los hechos que motivan la acción de tutela, en particular, las amenazas que ha recibido la accionante en el contexto de los procesos judiciales que ella ha impulsado en contra del accionado.

 

TERCERO.- ORDENAR a la Fiscalía General de la Nación que, en el término de tres (3) días contados a partir de la notificación de esta providencia, contacte a la accionante a través de su apoderado judicial con el fin de efectuar un análisis del riesgo de Rosalía y de su hija menor de edad a su vida e integridad personal y, de ser el caso, adopte todas las medidas pertinentes y necesarias de protección para materializar los derechos a una vida libre de violencias, de conformidad con sus competencias.

 

CUARTO.- ORDENAR que, por intermedio de la Secretaría General de esta Corporación, se oficie a la Fiscalía General de la Nación para que dé cumplimiento a las anteriores determinaciones con la mayor celeridad y mantenga las reservas que la situación de la accionante exige.

 

Notifíquese y cúmplase,

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Esta determinación encuentra sustento -entre otros- en el artículo 62 del Reglamento Interno de la Corte, que permite esta posibilidad, y en la Circular Interna No. 10 de 2022, que se refirió a la “anonimización de los nombres en las providencias disponibles al público en la página web de la Corte Constitucional”. En efecto, la Sala adoptará la decisión que corresponda, dentro del presente proceso, en dos ejemplares paralelos: (i) en uno de ellos se modificará el nombre de la accionante y se reemplazará por uno ficticio; y en el otro, (ii) se señalará su identidad. Esta última versión, sólo estará destinada a integrarse al expediente de tutela, con el fin de que las autoridades responsables de dar cumplimiento a las órdenes impartidas dentro del fallo ejecuten las decisiones allí proferidas.

[2] Corte Constitucional. Auto 533 de 2016.

[3] Además de los anexos documentales aportados, se adjuntó un extracto de una grabación en donde se trataría de una audiencia virtual, realizada en el marco del proceso penal, en el que se indica que el señor Julián Ibargüen indicó que “él sí la puede matar, tiene con que matarla”. Sin embargo, fue interrumpido por quien sería la juzgadora de instancia, que le manifestó que todo lo indicado estaba siendo grabado como parte de la audiencia y que debía guardar la absoluta compostura. Tal archivo puede consultarse a través del enlace aportado como anexo a la acción de tutela.

[4] Al respecto, es posible consultar la sentencia T-532 de 1995.

[5] Corte Constitucional. Sentencia T-140 de 2021.

[6] En consecuencia, si tiene que la Corte Constitucional ha sido cuidadosa de sólo integrar el contradictorio directamente en Sede de Revisión en caso de que se acrediten las circunstancias excepcionales que así lo justifican considerando los derechos en tensión y la urgencia de adoptar una determinación en ese sentido. Al respecto, el auto 536 de 2015 explicó que esta “opción está reservada a aquellos casos en donde se demuestre, de manera fehaciente, que el accionante es un sujeto de especial protección constitucional en razón de su situación de vulnerabilidad, lo que haría desproporcionado extender en el tiempo la exigibilidad judicial de sus derechos fundamentales. Este deber de motivación resulta agravado en los casos en que el tercero que se vincula tiene una potencial naturaleza excluyente, puesto que esta persona sería, en caso que se conceda el amparo, responsable pleno de la protección de dichos derechos.  Por lo tanto, la privación de la posibilidad de recurrir los fallos y de participar en el debate jurídico y probatorio a lo largo del trámite de la acción, debe responder a razones constitucionales de primer orden, debidamente identificadas por la Sala de Revisión correspondiente”. En consecuencia, considerando la naturaleza de los derechos a la integridad personal, vida y el derecho de toda mujer a una vida libre de violencia, así como la obligación de proscribir todo acto de violencia contra ella y adoptar obligaciones concretas al respecto, como así se estableció en la Convención Belem Do Pará, la Sala de Revisión considera que la integración puede y debe hacerse a través de esta vía. En efecto, sería desproporcionado extender el riesgo de sus derechos fundamentales ante las afirmaciones de la accionante que sustentan un posible daño irreparable.

[7] Corte Constitucional. Sentencia T-140 de 2021. Esta providencia también advirtió que “El Estado y los particulares están obligados a combatir con medidas ágiles, céleres y efectivas la ausencia de diligencia y corresponsabilidad, la indiferencia, la neutralidad o la tolerancia en relación con la violencia y/o discriminación contra las mujeres por motivos de género y deben asegurar la prevención y no repetición de tales conductas, que afectan, gravemente, la convivencia en el Estado social, constitucional, democrático y pluralista de derecho”.

[8] De conformidad con las normas procesales, en principio, corresponde al accionante identificar a los responsables de la transgresión de los derechos fundamentales (Decreto Ley 2591 de 1991, Arts. 13 y 14). Sin embargo, algunas veces los jueces constitucionales, luego de realizar el debido análisis de la demanda, logran identificar que (i) existen terceros que deben ser vinculados al trámite en virtud de un interés directo en la materia de la decisión; o (ii) que las medidas a adoptar para el restablecimiento del derecho fundamental vulnerado estarán en cabeza de otros actores no demandados, pero que estuvieron involucrados en la situación de vulneración que busca resolverse. En dicho contexto, al juez constitucional le corresponde vincular al trámite de tutela tanto al presunto responsable de la vulneración, como a los terceros con interés legítimo. De lo contrario, se podrían generar graves vulneraciones a los derechos de quienes, no tuvieron la posibilidad de intervenir dentro del proceso de tutela para ejercer una adecuada defensa.

[9] En efecto, se considera que, en este caso, se cumplen todas las exigencias desarrolladas por la jurisprudencia constitucional para decretar una medida provisional: “iQue la solicitud de protección constitucional contenida en la acción de tutela tenga vocación aparente de viabilidad por estar respaldada en fundamentos: (a) fácticos posibles y (b) jurídicos razonables, es decir, que exista la apariencia de un buen derecho (fumus boni iuris); (ii)  Que exista un riesgo probable de que la protección del derecho invocado o la salvaguarda del interés público pueda verse afectado considerablemente por el tiempo trascurrido durante el trámite de revisión, esto es, que haya un peligro en la demora (periculum in mora); (iii)  Que la medida provisional no genere un daño desproporcionado a quien afecta directamente (A-259 de 2021).